Consideraciones Generales


La definición que se realiza en el artículo 3 de Reglamento (UE) 2016/425, aclara el significado de equipo de protección individual (EPI) y presenta mejoras en relación a la recogida en el Real Decreto 773/1997.

Se define equipo de protección individual (EPI) como:

  1. El equipo diseñado y fabricado para que una persona lo lleve puesto o lo sujete con vistas a la protección frente a uno o varios riesgos para la salud o la seguridad de dicha persona.
  2. Los componentes intercambiables para el equipamiento al que se hace referencia en el punto (a) esenciales para su función protectora.
  3. Los sistemas de conexión para el equipamiento al que se hace referencia en el punto (a) que una persona no lleva ni sujeta, diseñados para conectar el equipamiento a un dispositivo externo a un punto de anclaje fiable, no diseñados para su fijación permanente y que no requieren tareas de sujeción antes de su uso. Es decir, se considera un EPI el cabo que conecta el arnés al anclaje.

El Reglamento no aplica a los siguientes equipos de protección:

  1. Los diseñados específicamente para ser utilizados por las fuerzas armadas o en el mantenimiento del orden público.
  2. Los diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los equipos de protección individual destinados a actividades deportivas.
  3. Los diseñados para uso privado como protección contra condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema, como la humedad y el agua.
  4. Los destinados a ser utilizados exclusivamente en buques marítimos o aeronaves que estén sujetos a los correspondientes tratados internacionales aplicables en los estados miembros.
  5. Los destinados a proteger la cabeza, la cara o los ojos del usuario, regulados en el Reglamento N. º 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación de cascos protectores y sus viseras para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.