Consideraciones Generales
La definición que se realiza en el artículo 3 de Reglamento (UE) 2016/425, aclara el significado de equipo de protección individual (EPI) y presenta mejoras en relación a la recogida en el Real Decreto 773/1997.
Se define equipo de protección individual (EPI) como:
- El equipo diseñado y fabricado para que una persona lo lleve puesto o lo sujete con vistas a la protección frente a uno o varios riesgos para la salud o la seguridad de dicha persona.
- Los componentes intercambiables para el equipamiento al que se hace referencia en el punto (a) esenciales para su función protectora.
- Los sistemas de conexión para el equipamiento al que se hace referencia en el punto (a) que una persona no lleva ni sujeta, diseñados para conectar el equipamiento a un dispositivo externo a un punto de anclaje fiable, no diseñados para su fijación permanente y que no requieren tareas de sujeción antes de su uso. Es decir, se considera un EPI el cabo que conecta el arnés al anclaje.
El Reglamento no aplica a los siguientes equipos de protección:
- Los diseñados específicamente para ser utilizados por las fuerzas armadas o en el mantenimiento del orden público.
- Los diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los equipos de protección individual destinados a actividades deportivas.
- Los diseñados para uso privado como protección contra condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema, como la humedad y el agua.
- Los destinados a ser utilizados exclusivamente en buques marítimos o aeronaves que estén sujetos a los correspondientes tratados internacionales aplicables en los estados miembros.
- Los destinados a proteger la cabeza, la cara o los ojos del usuario, regulados en el Reglamento N. º 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación de cascos protectores y sus viseras para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.